domingo, 5 de marzo de 2017

LAS MALAS JUNTAS DE LA EX PROCURADORA JENY VILCATOMA CON EL ARGENTINO NESTOR RODOLFO SACK

MALAS JUNTAS DE LA EX PROCURADORA YENI VILCATOMA





¿Quién es este extraño personaje Néstor Sack?
Escúchelo usted mismo
El argentino fue cuestionado en su momento al aparecer en varias fotografías abrazando al exministro de Justicia, Aurelio Pastor, a quien confiesa conocer de años en el video de arriba.



Y también se le ha vinculado con el empresario Jorge Pazos Holder, como lo ha reconocido en el video anterior.
Y Pazos Holder también tiene su historia.
Primero tuvo una investigación por lavado de activos.
http://elcomercio.pe/lima/sucesos/investigan-dueno-cesca-cicex-lavado-activos-noticia-416067



La principal razón era, según el reportaje de El Comercio: “La conexión de Pazos es Tula Vela Rojas, “con quien mantuvo una relación sentimental y quien actualmente está sentenciada y cumpliendo condena en el penal de Santa Mónica por tráfico de drogas”, vínculo que fue reconocido por el investigado, quien dijo que conoció a Vela Rojas en 1993.”
Tula Vela Rojas estaba sentenciada a 15 años de prisión por tráfico ilícito de drogas, pero luego fue beneficiada nada más y nada menos que por el entonces ministro de Justicia, Aurelio Pastor, con la conmutación de pena por el delito de tráfico ilícito de drogas, pese a ser reincidente. Con la Resolución Suprema N° 001-2010-JUS, le rebajaron la pena a 7 años y salió del penal de Chorrillos II el 11 de noviembre de 2010.
Desde la década de los 90, Tula Vela fue vinculada a mafias del narcotráfico. La Tercera Sala Penal Antidrogas la sentenció a 20 años de prisión, pero se encontraba en calidad de ‘no habida’. Finalmente fue capturada en el año 2002 en un auto con más de 29 kilos de clorhidrato de cocaína.
Por estos hechos, fue procesada y sentenciada a 10 años de prisión. Se le agregaron cinco años más por los casos pendientes.
El argentino que ahora no se despega de Yeni Vilcatoma ha sido testigo de excepción de toda esta historia y su cercanía con sus cuestionados protagonistas no hace sino echar más sombras sobre las ya dudosas versiones de la exprocuradora que grababa subrepticiamente a su jefe.
DIME CON QUIEN ANDAS...
Fuente : El Útero de Marita 

sábado, 14 de junio de 2014

BENEDICTO JIMENEZ DENUNCIA AL ARGENTINO NESTOR RODOLFO SACK POR DIFAMACIÓN Y CALUMNIA

viernes, 13 de junio de 2014

BENEDICTO JIMENEZ DENUNCIA AL ARGENTINO NESTOR RODOLFO SACK POR DIFAMACION Y CALUMNIA


Sumilla :      Promueve querella por Delito Contra el Honor – Difamación, previsto y penado en el último párrafo del Artículo 132°, último párrafo del Código Penal y denuncia  por Delito de Calumnia , previsto y sancionado en el Artículo 131° del Código Penal contra Néstor RODOLFO SACK, ciudadano argentino nacionalizado peruano..


SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE TURNO DE LIMA

BENEDICTO NEMESIO JIMENEZ BACCA,  identificado con DNI Nº 43302983,   a Usted  Digo :

                   Que  en el ejercicio de la defensa de mi honor y reputación, amparado en el artículo 2°, inciso 7 de la Constitución Política del Perú ,  el   último párrafo del Artículo  132º del Código Penal  y el  Artículo 131° del Código Penal vigente,  solicito tutela jurisdiccional en la presente acción penal privada por la comisión de los delitos contra el  Honor-Difamación agravada por medio de prensa y delito de Calumnia,  en agravio del suscrito, contra  NESTOR RODOLFO SACK  identificado con DNI N°. 00007127, con domicilio real en la Urbanización Los Robles de Oquendo Manzana A, Lote 10, Callao            casado con Miriam Emilia Cucho Cahuana de Sack..

A.    FUNDAMENTOS DE HECHO


COMISION DEL DELITO CONTRA EL HONOR –DIFAMACION AGRAVADA

  1. Imputo al  denunciado  NESTOR RODOLFO SACK, argentino nacionalizado peruano por matrimonio con la Sra. Miriam Emilia Cucho Cahuana de Sack,  la  comisión del  Delito Contra el Honor –Difamación agravada por medio  de la prensa, previsto y penado en el artículo 132 , último párrafo del  Código Penal,  en  perjuicio de mi honor y reputación, por haberme atribuido  hechos, cualidades y conductas, de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia,  durante la entrevista que le concedió a la periodista , Milagros Leiva Gálvez, el domingo 8 de junio 2014 , a las 11 am, en el Programa “Sin peros en la lengua “..
  2. A continuación, paso a referir las  frases que considero lesivas a mi honor y reputación , mencionadas por el  querellado , Néstor Rodolfo Sack, con animus difamandi y dolo :  “  yo  sindico en este acto de quererme silenciar a Ludith Orellana Rengifo, la hermana de Rodolfo , a Rodolfo Orellana Rengifo a Heriberto Benítez y a Benedito Jiménez Baca porque yo soy el único testigo del Ministerio de Justicia en contra de Rodolfo Orellana Rengifo”.
Foto : argentino Néstor Rodolfo Sack muestra la pistola que porta. 
  1. Esta respuesta la dio el querellado a la periodista Milagros Leiva Gálvez en momentos que le cuenta que había sido víctima de  un asalto y agresión física el día 4 de junio , en horas de la noche, cuando estaba en su moto por la zona de Bertello en el Callao , le intersecta una vehículo  color gris plomo, se bajan tres individuos, le dicen que son policías de requisitorias y le dicen que cuadre la moto en la  izquierda , como a seis metros del .carro y cuando se baja le meten un cachazo , con una pistola color cromada en la cara, con el casco puesto , lo aturden , le ponen el arma en la sien y le dicen que se mande mudar del país y que termine con todo esto. Refiere también que todos estaban armados y que no le quitaron nada . Ante una pregunta de la periodistas sobre de quiénes sospechaba , le dice que de una gran mafia conformada por un montón de actores, para terminar sindicando como los que quieren silenciarlo a Ludith Orellana Rengifo, hermana de Rodolfo , a Rodolfo Orellana Rengifo a Heriberto Benítez y  al denunciante, debido a que era el  único testigo del Ministerio de Justicia en contra de Rodolfo Orellana Rengifo.
  2. Al  respecto debo precisar que el recurrente indagó por su cuenta si realmente existía una denuncia asentada en la policía del Callao y llegó a conseguir una copia de la misma, que se adjunta, en donde se evidencia que el querellado, Néstor Rodolfo Sack, había asentado una denuncia el 4 de junio 2014, en horas de la noche, en donde refería que había sido asaltado y que los asaltantes le habían quitado su teléfono celular valuado en 2 mil nuevos soles, en contradicción con lo que dijo en la entrevista con la periodista , Milagros Leiva .
  3. Debo  precisar  que  para que se perfeccione  el delito de difamación   basta que con dolo o intención consciente de difamar que  se haga a una  persona  o institución;  que la  imputación de hechos determinados sean capaces de exponer al desprecio u odio público y     que el querellado haya  procedido con pleno conocimiento y conciencia    de la falsedad de sus afirmaciones y del potenciar perjuicio  que sus frases iban a generar en contra de mi honor y reputación; todo lo cual  revela  el actuar doloso del querellado, cuando me sindica como uno de los autores de la presunta golpiza que le profirieron .
  4. En  la Revista Caretas, Edición N° 2338, del 12 de junio 2013, páginas 34 y 35, el argentino Néstor Rodolfo Sack, también brinda una entrevista a la Revista Caretas , en donde refiere que mientras presentaba la denuncia en la Comisaría , recibió una llamada a su celular .!Aló!,?Sergio? , le dijo el interlocutor , “Te habla tu jefe” , y asegura el querellado que identificó mi voz al otro lado de la línea , que era Benedicto Jiménez, abogado de  Orellana ..
  5. La  conducta desplegada por el querellado NESTOR RODOLFO SACK,  se  adecúa  perfectamente a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada por medio de prensa u otro medio de comunicación como es el Programa “Sin Peros en la Lengua”, que se trasmite a nivel nacional e internacional y la Revista Caretas de fecha 12 de junio 2014 , Edición N°  2338. Los dos constituyen medios de difusión de  amplia y masiva difusión y su conducta se encuadra  en los elementos exigidos por este  tipo penal agravado debido a que  las  frases difamatorias se  difundieron con  animus difamandi, de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de  que la   información iba a lesionar mi honor y   reputación,  sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente  la información que ha difundido, no  existiendo causal   de justificación que   lo exima de responsabilidad penal .
  6. También debo indicar que la información difamatoria , vertida dolosamente por el querellado, en mi agravio , además de ser difamatorias, resultan falsas  y , que , en aplicación de lo establecido en el artículo 134° , numeral 4 del Código Penal,  deduzco la EXCEPTIO VERITITATIS O PRUEBA DE LA VERDAD , el mismo que deberá ser evaluado por su judicatura en el transcurso del proceso , para que el  proceso se siga hasta establecer                   la verdad o falsedad de los hechos, cualidades y conductas difamatorias que  el querellado me atribuye como uno de los autores de la golpiza y el asalto de fecha 4 de junio 2014, que intento silenciarlo y  que lo llamé por teléfono el mismo día del asalto, cuando estaba asentado su denuncia en la Comisaría del Callao .
  7. El  delito de difamación agravada por medio de prensa , previsto en el artículo 132º , último párrafo del Código Penal,  requiere que a través de los  medios de comunicación social , se difunda  ante varias personas                     reunidas o separadas una noticia, atribuyéndole a una persona  una  hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,  siendo el    elemento subjetivo el dolo entendido como animus difamandi[1].     
  8.  La difamación es un delito que atenta contra el honor de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo;  el primero  supone el  sentimiento de la propia dignidad o autoestima. Este  aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación, la buena imagen o la valorización que otros              hacen de nuestra personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o estimación que  gozamos ante nuestros conciudadanos .
  9.  La protección en cuanto a la libertad de expresión e información no  ampara cuando el autor es consciente de que no dice la  verdad, cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo)  o cuando                      siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual). Si bien la  información puede ser de  interés general pero debe cumplirse con el requisito de la veracidad o el deber diligente de  contrastar  los hechos con anterioridad a su publicación.
  10. Por lo anterior, el querellado,  NESTOR RODOLFO SACK  identificado               con DNI N°. 00007127, quien domicilia con su esposa, la peruana,                             Miriam Emilia Cucho Cahuana de Sack en la  Urbanización Los Robles de Oquendo Manzana A, Lote 10, Callao, ha    actuado  con total desprecio a la  verdad,  con animus difamandi de lesionar mi honor y reputación, causándome un tremendo daño moral y económico ante la sociedad, amigos y  familia .

 COMISION DEL DELITO DE CALUMNIA( ART. 131° DEL CODIGO PENAL


  1. Se define como calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
  2. El artículo 131° del Código Penal previene y sanciona el delito de calumnia cuando el agente activo atribuye falsamente a otro un delito  o lo sindica como autor o cómplice de hechos delictuosos sin prueba que ampare su denuncia y con el ánimo de deshonrar o injuriar el honor de una persona..
  3. En el presente caso, el querellado , Néstor Rodolfo Sack, al atribuirme ser el autor de un hecho delictuoso falso y sin pruebas ( intentar silenciarlo o amenazarlo a través del teléfono el mismo día del asalto ) , su conducta configura el delito de calumnia .
  4. También debo indicar que los hechos que me atribuye el querellado son falsos  y que en aplicación de lo establecido en el artículo 134° , numeral 4 del Código Penal,  deduzco la EXCEPTIO VERITITATIS O PRUEBA DE LA VERDAD , el mismo que deberá ser evaluado por su judicatura en el transcurso del proceso , para que el  proceso se siga hasta establecer     la verdad o falsedad de los hechos que me sindica el querellado  como  uno de los autores de la golpiza y el asalto de fecha 4 de junio 2014 o  que intento silenciarlo y  que lo llamé por teléfono el mismo día del asalto, cuando estaba asentado su denuncia en la Comisaría del Callao, toda vez que el  acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.

B.    FUNDAMENTOS DE DERECHO


Sustento mi petición en:
  1. Artículo 2º , incisos 1,4 y 7  de la Constitución Política del Estado
  2. Artículo 132º  , último párrafo del   Código de Procedimientos Penales
  3. El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las  Salas  Penales Permanentes y Transitorias  que establece criterios para  resolver la controversia o  derechos en conflicto( honor y libertades de expresión o de  información ).
  4. Artículo 131° del Código Penal

C.    MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de prueba ofrezco con la  finalidad de que el instructor lo merite en su oportunidad lo siguiente :
-        Dos (2) DVD conteniendo la entrevista del querellado , Néstor Rodolfo Sack con la periodista Milagros Leiva Gálvez en el Programa “Sin peros en la lengua “ el domingo  8 de junio 2014 .
-        Transcripción literal de la entrevista .
-        Copia de la Revista Caretas del 12 de junio 2014 , Edición N° 2338.
-        Publicaciones que aparecen en Internet del mismo tema .
-        Designo como testigo a la periodista , Milagros LEIVA GALVEZ, a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral sito en ……………..


PETICION


En base a lo dispuesto por los artículo 11°, 12°, 23° , 28°, 41°,42° ,43°,92° y 132° del Código Penal , pido al Juzgado en mi condición de querellante     que en su oportunidad se sirva condenar al querellado como autor  del    delito Contra el Honor - Difamación Agravada y del delito de Calumnia, en agravio del suscrito,  a una pena privativa de la libertad no menor de tres años y 365 días –multa , y se fije el monto que deberán  abonar  por concepto de reparación civil   en S/ 80,000.00 ( Ochenta Mil Nuevos Soles),  teniendo en cuenta el   daño moral y económico causado y al haber procedido el querellante  con total irresponsabilidad, animus difamandi, temeridad, mala fe y dolo .

POR LO TANTO :

A usted Señor Juez, pido se sirva  admitir  la presente querella y tramitarla según su naturaleza, conforme al procedimiento especial previsto para los delitos cometidos por medio de prensa , en aplicación de lo establecido en el Libro IV Procedimientos Especiales , Titulo II del Código de Procedimientos Penales y  declararla fundada en su oportunidad.

PRIMER OTROSI DIGO:

Adjunto copia simple de la querella con  sus anexos  para la notificación del querellado en  respectivo domicilio sito en la   Urbanización Los Robles de Oquendo Manzana A, Lote 10, Callao.

SEGUNDO OTROSI DIGO:

El querellante como abogado , ejercerá su defensa material y técnica,     con registro CAL N° 23962, y señala  como único domicilio procesal  la  Avenida Guardia Civil Nº 835-Urbanización Corpac –San Isidro, donde agradeceré se me haga llegar las notificaciones con arreglo a ley ..    
 
TERCER OTROSI DIGO :

Existe criterios jurisprudenciales que no es requisito de procedibilidad                                 para iniciar una querella por difamación agravada , solicitar previamente la rectificación ante el medio de comunicación social que difundió la noticia   o el reportaje cuestionado (Exp. 3450-97 del 3 de julio 1997, Alberca Pozo, Barandiaran Dempwolf, Cayo Rivera Schreiber)

ANEXOS:

Adjunto los siguientes documentos:

-  Copia de la querella para que se entregue a la parte querellada , con un DVD y su respectiva transcripción literal ..
-  DVD conteniendo  la entrevista del domingo 8 de junio 2014
-  Copia de la Revista Caretas del 12 de junio 2014
Copia simple DNI  N° 43302983 del querellante.
-  Ficha Reniec del querellado .
-  Copia de la Tasa Judicial pertinente  de acuerdo a la Nueva U.I.T
-   Dos  cédulas de notificación 

Lima, 14 de Junio 2014

lunes, 8 de octubre de 2012

La figura civil del abandono en las querellas por difamación agravada por medio de prensa



Por el tipo de procesos sujetos a un  procedimiento especial de actuación privada, en la difamación agravada por medio de prensa se puede aplicar la figura civil del abandono del proceso de conformidad al artículo 346° del  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ( modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2669) que establece que  cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse , el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .

El Tribunal Constitucional ha sentado  jurisprudencia sobre el abandono del proceso de querella cuando no se impulsa en primera instancia durante cuatro meses , tal como se evidencia en el   Expediente N° 3411-2005-PHC-Lima( Leonor La Rosa Bustamante). Sino lo hace y la causa permanece sin que el querellante promueva la acción penal privada,  se  da por   abandono, conforme al  artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

a. ¿Cuándo no hay abandono?

Según el art.348 del CPC
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal .
No se considera actos de impulsos procesales aquellos que no tienen como propósito activar el proceso, tales como :
Designación de nuevo domicilio
Pedido de copias
Apersonamiento de nuevo apoderado.
Otros análogos

 Cuándo es improcedente el abandono?

En  los procesos que se encuentran para la sentencia (párrafo 4), salvo que estuviese pendiente alguna actuación cuya realización dependiera de una parte.En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.

En las querellas cuándo se encuentra para la sentencia?

Antes de citar a las partes para el informe oral es obligación judicial notificar a las partes señalando que los autos se dejan en su despacho para resolver , sin que pueda realizar ningún otro acto  ni  correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada y las partes ejerzan su derecho a la defensa o contradicción , la cual implica el derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra la resolución si es que perjudica sus derechos.

LAS  QUERELLAS SON DE  CARÁCTER PERSONALÍSIMO, esto quiere decir, que si el ofendido no quiere que sea sancionado el infractor, no será sancionado  y SI EL QUERELLANTE NO REQUIERE O PROMUEVE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA , EL PROCESO PUEDE  SER DECLARADO EN ABANDONO .

Este detalle es importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y  la causa permanece en   abandono por más de cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que  establece : “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Como el presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del procedimiento, plantea los requerimientos : se señale  fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.


El EXP. 3411-2005-PHCLIMA STC  del 12 de mayo 2006(LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE) señala que este tipo de querellas tienen aspecto similar con el  proceso civil  sin llegar a ser un procedimiento civil puro,  se parecen a una  demanda  por lo que debe rodearse de requisitos y formalidades , , existiendo “ abandono del proceso” ( artículo 346 Código de Procedimientos Civiles  ) cuando el proceso se paraliza por más de cuatro meses).

El  Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales; en  consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), MOTIVO POR EL CUAL ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES .

¿Presentarse a la declaración instructiva bajo amenaza de ser capturado porque existe una orden judicial de ser conducido por la policía de grado o fuerza, constituye un acto de impulso procesal?

Los actos de impulso procesal que interrumpe el plazo para el abandono son aquellos dirigidos a provocar decretos, autos y sentencia.

Por ejemplo: el pedido de expedición de sentencia importa un acto de impulso procesal.

EL RECHAZO IN LIMINE DE LA RECUSACION EN CASOS DE QUERELLAS




Muchos magistrados recusados realizan una mala interpretación del Artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales y rechazan in límine la recusación y prosiguen ilegalmente el proceso hasta poner fin al mismo cometiendo un flagrante delito de prevaricato contra la norma del Art. 33° del Código de Procedimientos Penales .

 Efectivamente, nadie duda de que el  juez puede rechazar de plano o in limine la recusación,  esto se desprende del 34-A, numeral 1, incisos “a”,”b” ,”c” y “d” del Código de Procedimientos Penales, que señala las causales por las cuales el Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación pero con la advertencia de que el   RECHAZO DEBE ESTAR SUJETO A LEY .

El inciso d) del Artículo 34-A del mismo cuerpo normativo,  establece que el pedido de inhibición o la solicitud de recusación deberán ser  rechazadas de plano si se formulan cuando la causa está expedita para resolver; asimismo, el párrafo in fine del mismo artículo establece que contra esa resolución procede recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo.

En tal   virtud,  se vulnera el  ordenamiento procesal  cuando se rechaza la  recusación de manera ilegal o  sin estar amparado en la  respectiva autorización legal.

Obviamente, en este caso  rige la doctrina jurisprudencial como fue  establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 en el sentido de que si  el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.

La mayoría de los jueces realizan una lectura a errónea e equivocada del Artículo 34°-A, artículo 1, inciso “d” ( causa expedita para culminar ) .Porque  esta norma se refiere exclusivamente al plazo de interposición de la recusación y no a las diligencias permitidas al juez recusado , conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 959 , publicado el 17 de agosto de 2002 . 

Si bien el juez puede rechazar de plano o in limine la recusación , según se desprende del Artículo  34-A, numeral 1, inciso a, b, c y d , del Código de Procedimientos Penales , la condición sine qua non es que el  rechazo de plano se ajuste a  ley  o se base en  las causales que señala la norma antes mencionada , porque de lo  contrario  se estaría violando el texto claro y expreso del  Art. 33, inciso 2 ,in fine del  Código de Procedimientos Penales: ” en todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al la instancia o proceso”.

Conforme al Artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales , el   rechazo de plano o limine de la recusación estará  sujeto a ley cuando el recurrente en el escrito de recusación no  especifica las causales invocadas para recusar el juez,  no  ofrece los medios probatorios o se presenta la recusación cuando la causa ya está expedita para resolver .

Las  querellas  están  sujetos  a un proceso penal sumario  y se tramitan siguiendo un procedimiento especial excepcional.

El   Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales , pero ello no es  óbice para que exista el TÉRMINO MANIFIESTO o el  tiempo prudencial para que las partes puedan  ejercer su derecho a la defensa a través del  informe oral ante el juez que sentenciará o resolverá el proceso .

Como este tipo de querellas sigue un  procedimiento especial excepcional, después del  informe oral y alegatos ( se pone fin al término manifiesto),  el  querellante requiere   se  proceda a dictar sentencia. 
El juzgado, haciendo  efectivo el apercibimiento decretado,  procede a señalar fecha para la audiencia de lectura de sentencia.

Este detalle es importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y  la causa permanece en   abandono por más de cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que  establece : “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Como el presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del procedimiento, plantea los requerimientos (  se señale fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.

Entonces, de lo anterior se colige que el rechazo de plano o in limine de la recusación procede cuando ha terminado el termino manifiesto (alegatos o informes orales)  o se ha señalado fecha para la audiencia de lectura de sentencia, previo requerimientos de la parte agraviada como único promotor de la acción penal privada y con conocimiento de la otra parte para el ejercicio de la contradicción.

Para mayor claridad en qué momento debe rechazarse de plano o in limine la recusación, el   artículo 2° de la Ley N° 28117( Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, publicado el 10 de diciembre 2003) que modifica el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124 ( procesos sumarios ), señala que  las   recusaciones que se formulen,  después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de sentencia , serán rechazadas de plano.  

Si la recusación se rechaza de plano o in limine  cuando aún  no se ha concluido el término manifiesto ( informe oral o alegatos ) o la causa no estaba expedita para resolver ( no se había señalado fecha para la audiencia de lectura de sentencia ); entonces, el rechazo de plano es ilegal y no se puede poner fin al proceso porque se estaría vulnerando el sentido claro y expreso contenido en el  Artículo 34-A , inciso “d” y el Art. 33°, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales.

El magistrado puede  realizar cualquier diligencia o acto procesal pero debe abstenerse o  le está prohibido  expedir  cualquier resolución que ponga fin a la instancia o al proceso, hasta que no se resuelva la recusación o imparcialidad  ante la segunda instancia que debe resolver la controversia

En tal  virtud, si se vulnera el  ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada tal y como fue  establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 : si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.

Cuando la recusación del juez se presenta antes del termino manifiesto (informe oral  y alegatos) y antes de que se señale fecha para la audiencia de lectura de sentencia  el rechazo in limine de la recusación es ilegal porque la causa no estaba expedita para resolver ..

Sobre el particular, existe fallos vinculantes o criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (Expediente N° 3530-2005-PHC/Cusco del 4 de agosto 2005-Rafael Edwin Ríos López ) en donde se hace mención al  articulo 33° del Código de Procedimientos Penales (inciso segundo) , el trámite de la inhibición o recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales ( como la revocación del beneficio de la libertad provisional por violar una regla de conducta )  , los cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación de las partes, en todo caso , el Juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso 
Por lo expuesto, el rechazo in limine o de plano de la recusación planteada debe ajustarse a la ley  y es ilegal cuando se rechaza in limine la recusación cuando se  especifica claramente las causales invocadas para recusar a la juez, se ofrecen los medios  probatorios  y LA CAUSA NO ESTABA EXPEDITA PARA RESOLVER porque aún estaba pendiente la  etapa de alegatos o el informe oral o cuando todavía no se ha señalado fecha para lectura de sentencia ..

martes, 1 de noviembre de 2011

REFLEXION SOBRE LOS DELITOS DE DIFAMACION AGRAVADA COMETIDOS A TRAVES DE INTERNET, WEB


 ¿ Es posible  la aplicación del Artículo 132, último párrafo del Código Penal  a los casos de difamación cometidos a través de Internet mediante la implementación de material difamatorio en red y, específicamente, en sitios web o en los blogs?

  •  Los delitos contra el honor y reputación a través de Internet revelan nuevos problemas de  interpretación por la utilización de este  innovador e imprescindible medio de comunicación telemática que  continua teniendo una rápida difusión..
  •   La extensión de la regulación penal en materia de difamación a través de prensa, radio o televisión al ámbito de Internet no puede considerarse una cuestión resuelta, so pena de incurrir, pura y simplemente, en una posible analogía in malam partem, prohibida en materia penal, siendo necesario, por el contrario, reclamar un fundamento justificativo.
  •   La nueva legislación de la mayoría de los países que han adecuado su legislación a  los adelantos de Internet ,   textualmente ,  ha agregado a sus normas  "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión...


Los delitos contra el honor y reputación a través de Internet revelan nuevos problemas de  interpretación por la utilización de este  innovador e imprescindible medio de comunicación telemática que  continua teniendo una rápida difusión..

Como típico instrumento e,  incluso,  emblema de la globalización de la sociedad moderna, Internet supera los tradicionales confines geográficos así como las fronteras y barreras políticas y culturales.

La mayoría de los países  a nivel mundial vienen adaptando su legislación con los nuevos adelantos tecnológicos informáticos a la figura delictiva de la difamación pero nuestro  país aun no lo hace nada para actualizar su legislación en este tema para contar con una  legislación moderna en  cuanto a este tipo de delito conocido como delito de prensa que proviene desde el  gobierno del General Juan  Velasco Alvarado .

El   Delito Contra el Honor –Difamación Agravada (  por medio de prensa )  está sujeta a un procedimiento sumario instaurado por el  Decreto Ley N° 17110  de fecha  8 de noviembre de 1968,   cuyas  características  más relevantes son que el que  instruye y sentencia es el juez penal en base a las pruebas aportadas ,  pero la  iniciativa la tiene el querellante en cuanto a titular de la acción penal privada; en  caso de ocurrir apelación, a la Sala Penal le corresponde confirmar o revocar la sentencia. Este   tipo de procesos está sujeto a un procedimiento sumario  donde no  existe  las etapas intermedias, de  enjuiciamiento o juicio oral ni posibilidad de actuación probatoria contradictoria , con inmediación ; por consiguiente, se le    impide al imputado la oralidad, la publicidad del debate , el contradictorio y ejercer su derecho al interrogatorio , así como   examinar y advertir el nivel de credibilidad de la víctima,   modificado por el Decreto Legislativo  Nº 959 del 16 de agosto 2004

La nueva legislación de la mayoría de los países que han adecuado su legislación a  los adelantos de Internet ,   textualmente ,  ha agregado a sus normas  "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión, ofenda la reputación de una persona, ente, sociedad o asociación será castigado con ……………". 

Nuestra legislación, en el artículo 132, último párrafo se ha quedado con la expresión “ u otros medios de comunicación social “ .

Nuestra cavernaria legislación cavernaria cuando menciona  “ u otros medios de comunicación social “ ( Art. 132 , último párrafo del Código Penal)   se refiere a otros medios de comunicación de masas “ tradicionales” como la  radio y  la televisión .El  Internet no cae  directamente en el ámbito de la prensa (a pesar de que la referencia a ella pudiera parecer interesante) porque mediante Internet pueden difundirse no sólo escritos, sino imágenes y sonidos, con lo cual las comunicaciones telemáticas, por esta vía, pueden asimilarse a las radiofónicas y televisivas.

Muchos magistrados para castigar a los blogueros   utilizan por analogía la norma contenida en el  Art. 132, último párrafo,  porque según ellos, es igual decir “ otro medio de comunicación “ con la comunicación utilizada a través de Internet .
La intención de nuestro legislador cuando se refiere a  “ u otro medio de comunicación social “  era   equiparar el tratamiento de la difamación televisiva y radiofónica a la realizada a través de la prensa, pero esta norma no se refiere al Internet porque recién este fenómeno tecnológico aparece después , como también sucede con los blogs.

Si bien el origen de Internet  ,  conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP,  se remontan a 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como ARPANET, entre tres universidades en California y una en Utah, Estados Unidos, uno de los  servicios que más éxito ha tenido en Internet ha sido la  World Wide Web (WWW, o "la Web"), hasta tal punto que es habitual la confusión entre ambos términos.

La WWW es un conjunto de protocolos que permite, de forma sencilla, la consulta remota de archivos de hipertexto. Ésta fue un desarrollo posterior (1990) y utiliza Internet como medio de transmisión.
En cuanto al blog  moderno es una evolución de los diarios online donde la gente escribía sobre su vida personal, como si fuesen un diario íntimo pero en red.
Las páginas abiertas Webring incluían a miembros de la comunidad de diarios en línea.
Justin Hall, quien escribió desde 1994 su blog personal, mientras era estudiante de la Universidad de Swarthmore, es reconocido generalmente como uno de los primeros bloggers.  
En la  actualidad existan diversos tipos de formas de publicar blogs. Por ejemplo, el uso de algún tipo de software basado en navegador es hoy en día un aspecto común del blogging.
El término "weblog" fue acuñado por Jorn Barger el 17 de diciembre de 1997.
La forma corta, "blog", fue acuñada por Peter Merholz, quien dividió la palabra weblog en la frase we blog en la barra lateral de su blog Peterme.com en abril o mayo de 1999..
 Rápidamente fue adoptado tanto como nombre y verbo (asumiendo "bloguear" como "editar el weblog de alguien o añadir un mensaje en el weblog de alguien").

Tras un comienzo lento, los blogs ganaron popularidad rápidamente: el sitio Xanga, lanzado en 1996, sólo tenía 100 diarios en 1997, pero más de 50.000.000 en diciembre de 2005.
El uso de blogs se difundió durante 1999 y los siguientes años, siendo muy popularizado durante la llegada casi simultánea de las primeras herramientas de alojamiento de blogs: Actualmente, los blogueros se han convertido los blancos apetecibles para denunciarlos por difamación agravada por medio de prensa , aplicándoles el Art. 132 , último párrafo del Código Penal .
La primera cuestión a que debe responderse es, entonces, si es posible la aplicación del Articulo 132, último párrafo del Código Penal  a los casos de difamación cometidos a través de Internet mediante la implementación de material difamatorio en red y, específicamente, en sitios web o en los blogs.
Existen discrepancias entre los magistrados.
La mayoría de nuestros magistrados, que adolecen de especialidad en este tema – o de falta de reflexión- ante una denuncia por difamación agravada por medio de prensa contra un bloguero  optan por aceptarla , refiriéndose que la  utilización de Internet integra una de las hipótesis agravadas del artículo 132 del Código Penal ( “… u otro medio de comunicación social …”)  
Aplican esta norma por analogía , sin interesarles un pepino que existe un principio en el derecho penal  ANALOGIA IN MALAM PARTEM  o sin tomar en cuenta de que son considerados prensa o impresos  todas las reproducciones tipográficas o, de otra forma, obtenidas con medios mecánicos o físico-químicos, en cualquier modo destinados a la publicación no en modo alguno  referible a las comunicaciones efectuadas vía Internet, ni mediante una interpretación extensiva.
Los magistrados obsesionados con sancionar a los blogueros justifican su decisión en que debe recurrirse  a su aplicación analógica, fundamentada en la identidad de la ratio legis, prohibida en materia penal, pero basada en la profunda afinidad que las comunicaciones difamatorias vía Internet conllevan respecto a la comunicación a través de la prensa.
Se subraya en particular, de un lado, el destino a la difusión a un número indeterminado de personas y, de otro, el carácter de publicidad "permanente" y "objetividad", que, incluso en este caso, asume la ofensa, permaneciendo la comunicación denigratoria en el sitio web a disposición del público, ya que no es cancelada, con lo que puede ser fácilmente descargada al ordenador de cualquiera que se conecte al sitio web.
Análogas observaciones pueden efectuarse en materia de transmisiones televisivas o radiofónicas.
 Al margen de las diferentes modalidades de transmisión, vía ondas en el caso de la radio o la televisión, o por cable (a través de la conexión telefónica y con el módem) en el caso de Internet, e incluso considerando la posibilidad de transmisiones televisivas a través del cable y telemáticas a través de satélite u ondas, en cualquier caso parecen mantenerse las diferencias técnicas, que impedirían cualquier posibilidad de extensión analógica a Internet.
INTERNET NO ES UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL CON CARÁCTER DE INTERES GENERAL
Este detalles es importante :  la difusión circular de programas radiofónicos vía aérea (ondas) o, a escala nacional, a través de hilo y de programas televisivos mediante ondas, o, a escala nacional, vía cable y con cualquier otro medio constituye UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL  CON CARÁCTER DE INTERÉS GENERAL, en cuanto viene a ampliar la participación de los ciudadanos y coadyuva al desarrollo social y cultural del país, de conformidad con los principios sancionados en la Constitución. Este servicio , por lo tanto, competencia exclusiva del Estado".
La reserva competencial al Estado, justificada al menos originariamente sobre la base del presupuesto de la limitación de la banda de frecuencia disponible para la transmisión, conlleva que los sujetos privados puedan acceder sólo previa "concesión".
Internet es, en cambio, un medio de comunicación "democrático", básicamente porque está a disposición de cualquiera con recursos relativamente modestos, consintiendo además en una relación interactiva entre quienes "transmiten" y quienes "reciben".
Por lo tanto,  cuando la norma se refiere a  “ … otro medio de comunicación social ..”)  se interpreta que esta norma solo se puede aplicar a los concesionarios o a las personas encargadas del control de las transmisiones,   figuras radicalmente ausentes en las comunicaciones vía Internet, y que probablemente no parece oportuno insertar ni siquiera en el futuro, por falta de compatibilidad con las características y potencialidad propia del medio de comunicación considerado.

La extensión de la regulación penal en materia de difamación a través de prensa, radio o televisión al ámbito de Internet no puede considerarse una cuestión resuelta, so pena de incurrir, pura y simplemente, en una posible analogía in malam partem, prohibida en materia penal, siendo necesario, por el contrario, reclamar un fundamento justificativo.
En efecto, debe subrayarse el problema de las denominadas "revistas telemáticas" o los periódicos  de difusión "telemática" ,  difundidos exclusivamente a través de Internet.
Un  problema suscitado con la aparición de Internet es el relativo al locus comissi delicti  como la estructura y la consumación del delito, a su vez directamente parejo al problema de la individualización del bien jurídico protegido. 



En términos generales y desde el punto de vista empírico puede afirmarse que el ataque al honor o la reputación de una persona conlleva el empleo por el agente de cualquier medio expresivo (palabra, escrito, dibujo, sonido, gesto, etc.), destinado a su recepción por otro, sea éste el destinatario de la agresión o un tercero.
Normalmente esta situación da lugar a una serie de fenómenos sucesivos, causalmente ligados entre sí y que conducen, desde la conducta del agente y desde la mera posibilidad de percepción del contenido, hasta la efectiva percepción material, hasta la comprensión del significado y, en último término, hasta el sentimiento de humillación del ofendido (una vez ha tenido conocimiento si el vehículo de expresión empleado se dirigía inicialmente sólo a terceros).
La verificación en concreto de todos y cada uno de los extremos de la cadena o su interrupción en un punto concreto depende no sólo de la conducta del agente, sino incluso de toda una serie de circunstancias fácticas y ambientales y que caracterizan la situación en la que la acción se lleva a cabo (por ejemplo, inmediación espacial entre agente y destinatario de la comunicación, idoneidad del medio de comunicación, capacidad de los sujetos destinatarios, etc.).
En este punto está meridianamente claro que a efectos de consumación del delito puede exigirse la simple posibilidad de percepción, la efectiva percepción material o, incluso, la comprensión del significado lesivo del mensaje; sin embargo, por lo general, quedaría excluida la relevancia del sentimiento de humillación de la víctima, de incierta, si no imposible, verificación.
En efecto, la doctrina ha sostenido todas las opciones más arriba apuntadas. Concretamente, en relación con el delito de difamación se ha precisado que, debiendo establecerse la comunicación "con más personas", es decir, al menos dos, el requisito necesario para la integración del delito (posibilidad de percepción, o efectiva percepción o comprensión) debe alcanzar al menos a dos personas, de modo que en el caso en que las comunicaciones se establezcan en tiempos distintos, el delito será consumado sólo en el momento y lugar de la segunda.
Desde otros planteamientos, se reconduce la consumación a la percepción de la ofensa o, más allá, a la efectiva comprensión de su significado denigratorio.

 Desde esta perspectiva se pone de relieve cómo el hecho base del delito no consiste solamente en una acción, sino además en un resultado naturalístico, aunque de carácter "inmaterial", en estrecha correlación con la naturaleza, igualmente inmaterial, del bien jurídico protegido.
La doctrina mayoritaria, en cambio, ha acogido sólo parcialmente esta última sugerencia, asumiendo que se trate de delitos de resultado peligro y no de resultado lesión, siendo pacífico que para la integración de estos delitos no es necesario que el sujeto pasivo se sienta en concreto humillado u ofendido.
Por lo tanto, en aquellos casos en que el delito se realice a través de Internet, la inmisión de los escritos o de las imágenes denigratorias "en la Red" no realizarían todavía completamente el delito, como tampoco en las hipótesis en que nadie visite el sitio web, supuestos ambos en que el hecho permanece aún en grado de tentativa, consumándose sólo en un segundo momento, es decir, cuando los terceros, al conectarse al sitio web y percibir el mensaje, consientan la verificación del resultado.
La solución atinente a la estructura del delito y el momento consumativo tiene relación con el bien jurídico tutelado ( honor y reputación )
Desde una óptica más general, parece evidente que la solución a la cuestión atinente a la estructura del delito y el momento consumativo se encuentra estrechamente ligada a la individualización del bien jurídico protegido, puesto que la norma se refiere expresamente a la lesión del honor y la  reputación ajena.
Según la concepción fáctica, el honor se caracterizaría como un dato de la realidad que, desde el punto de vista subjetivo, podría definirse como la estima que el sujeto tiene de sí mismo o como el sentimiento que tiene del propio valor; y, sobre el plano objetivo, como la consideración pública que alcanza el individuo (reputación).
Por lo contrario, según la concepción normativa del honor, éste se caracterizaría como interior de la persona, como una parte de la dignidad humana y un aspecto de la personalidad de cada ser humano concreto como tal, que revestiría de objetividad jurídica tanto la injuria como la difamación.
Situándonos en el ámbito de la concepción fáctica, parece claro que, si se asume como objeto de tutela prevalente el honor en sentido subjetivo, lo coherente sería reclamar para la consumación del delito no sólo la percepción material, sino incluso la efectiva comprensión de la ofensa en su significado lesivo, quedando el hecho a lo sumo en grado de tentativa de no verificarse dicho extremo.
Por el contrario, si se asume como núcleo de tutela el honor en sentido objetivo, es razonable contentarse con la simple posibilidad de percepción.
Las reflexiones anteriores hacen pensar que, con el cambio del medio de comunicación utilizado y, en particular, con el uso de un medio de comunicación dirigido no a sujetos previamente determinados, sino a un número indeterminado y potencialmente ilimitado de personas, la relación comunicativa puede instaurarse prescindiendo de una efectiva percepción por personas determinadas, tomándose en consideración otras situaciones que presentan un significado jurídico equivalente y que se adaptan mejor a la específica naturaleza y a la peculiaridad técnica de las diversas modalidades de comunicación telemática vía Internet
De este modo se introduce el problema de la consumación de la difamación cometida a través de Internet, que deberá afrontarse moviéndonos entre los resultados alcanzados y suficientemente consolidados– en el ámbito de la difamación a través de prensa; porque, prescindiendo de la imposibilidad de extensión analógica, no puede negarse que bajo el prisma fenomenológico subsisten aún profundas afinidades.
El hecho, pues, de que el legislador haya tipificado, por razones diversas, tal modalidad de realización del delito ha comportado la formación de un debate doctrinal y jurisprudencial sobre este aspecto en concreto, que inevitablemente acaba constituyéndose en punto de referencia obligado –al menos de partida– para la solución de los diversos problemas de consumación del delito, pero que comparten algunos trazos comunes, como la difusión de la expresión ofensiva a un número indeterminado e indeterminable de personas.

La consumación de la difamación a través de prensa ha sido afrontada, con especial atención a la competencia territorial, de modo que se llegó a soluciones distintas que de cuando en cuando se vinculaban al tiempo y lugar del medio impreso.
¿Bastaría con la primera difusión?
Por  "primera difusión" no debe entenderse el simple envío de un cierto número de copias fuera del ámbito de la prensa –puesto que ello implicaría afirmar siempre la relevancia del lugar del medio de comunicación escrito–, sino la efectiva oferta al público con la distribución o exposición.
 En efecto, sólo con la oferta al público se verifica la comunicación a una pluralidad indistinta de personas que típicamente se reconduce a la prensa (como medio físico de difusión) según sus características funcionales y a la cual el legislador necesariamente se ha referido en el momento de tipificar esta específica modalidad ejecutiva del delito.
Lo que cuenta es, por lo tanto, la efectiva puesta a disposición del público de la noticia injuriosa, careciendo de importancia las ulteriores circunstancias de la concreta adquisición del periódico y de la lectura del artículo "delictivo" por los concretos consumidores.
Esta conclusión, plenamente compartible, introduce sin embargo una contradicción lógico-formal en aquella doctrina que concreta el resultado naturalístico en la efectiva percepción de la información por los destinatarios de la comunicación.
La incongruencia indicada se resuelve si se asume la "relación comunicativa" con el público como elemento constitutivo del hecho típico, pues, para la instauración de dicha "relación comunicativa" será necesaria –en función de la tipología del medio de comunicación– la efectiva percepción por, al menos, dos sujetos concretos cuando se trata de comunicaciones entre presentes o comunicaciones "directas" a una persona determinada, como el teléfono, cartas, correo electrónico, etc; o bien será necesaria la mera disponibilidad de la comunicación difamatoria a un público indeterminado de personas, como sucede con la radio, la prensa escrita, la televisión y, en general, todos los medios de comunicación sobre sujetos indeterminados, entre los cuales se encuentra Internet.
Desde esta perspectiva, la efectiva percepción no adquiere carácter de elemento constitutivo autónomo –resultado consumativo– del delito, sino que se revela como una suerte de "indicio efectivo" de que la expresión lesiva ha sido "directa" a la persona, requisito éste necesario para la integración del verdadero elemento constitutivo del delito (la relación comunicativa) que se adapta a las características de la específica modalidad de ejecución del delito (comunicación a persona determinada): así pues, es del todo comprensible que al mutar aquella modalidad pueda no tener relevancia jurídica autónoma.
 En suma, "el modo concreto en que se manifiestan las relaciones sociales de comunicación entre las personas se adapta a las peculiaridades técnicas de las estructuras a través de las cuales se desarrollan, y que el Derecho, para poder regularlas correctamente, no puede no conocer adecuadamente. 



En este punto parece claro que, analógicamente a los resultados obtenidos en materia de difamación a través de la prensa escrita, la injuria vertida a través de páginas web de Internet también puede entenderse plenamente integrada sobre la base únicamente de su "puesta a disposición en red, sobre un servidor conectado y abierto al acceso de una pluralidad indeterminada de usuarios", de modo que carece de importancia la concreta percepción del mensaje por los concretos usuarios de la página.

En tal caso, en efecto, a los fines de instauración de la "relación comunicativa", el destino natural del medio empleado sobre una pluralidad indeterminada y potencialmente ilimitada de personas excluye la necesidad de recepción y percepción efectiva por parte de los concretos usuarios.
Otro aspecto relativo a la estructura del tipo que requiere una cierta atención, dado que incide directamente sobre la consumación del delito, es el relativo a su posible naturaleza permanente.

La disponibilidad en red de las comunicaciones injuriosas presenta ciertamente un carácter temporal indudable, cuyo efecto consiste en mantener el delito de modo permanente tantas veces como páginas web que contienen la información ilícita estén en el ámbito de disponibilidad del responsable, de modo que pueda afirmarse que la permanencia de la situación ofensiva dependa del comportamiento voluntario del agente, en cuanto único sujeto legitimado para la interrupción del estado antijurídico introducido con la introducción en la Red de los datos ofensivos de la reputación ajena.
Para sostener la naturaleza permanente del delito pueden encontrarse análogos argumentos en relación con los momentos inicial y final de la conducta.
Puede, en efecto, dudarse fundadamente que sea suficiente para integrar el delito la simple puesta en red de una comunicación denigratoria instantánea, inmediatamente después cancelada.
Exigencias de certeza o concreción de la lesión comúnmente aceptada incitan a reclamar, por el contrario, que la puesta a disposición al público perdure durante un lapso de tiempo apreciable, en ausencia del cual podría llegar a excluirse la realización del elemento esencial del delito, esto es, la relación comunicativa con el público (en este caso, los usuarios).
Las observaciones anteriores vendrían confirmadas por las fuertes analogías que la difamación en línea presenta con la difamación a través de la prensa escrita, cuando la publicación se lleve a cabo mediante exhibición o distribución de los periódicos.
La doctrina más autorizada ha sostenido, en efecto, que, puesto que la exposición "consiste en la exhibición del texto reproducido en lugares públicos o abiertos al público, no puede excluirse a priori la eventualidad de que la dilatación en el tiempo de la publicación dependa exclusivamente de la voluntad del responsable, como se verificaría, por ejemplo, en la hipótesis de un periódico tipo mural, a copia única, cuya exposición dure tanto como el responsable lo considere oportuno", de modo que en tales casos se califica el delito como permanente.


En este punto viene a colación la problemática de la determinación del locus comissi delicti, a la luz del cual se resolverá igualmente el problema de la jurisdicción.


Según la teoría de la ubicuidad se considera cometido el delito en el Estado "cuando la acción u omisión constitutiva del delito se lleva allí a cabo, en todo o en parte, o bien se verifica el resultado, consecuencia de la acción o la omisión".  De acuerdo con la interpretación absolutamente dominante en la actualidad, la parte de la acción u omisión que debe ser cometida en el Perú  para afirmar la jurisdicción del juez  peruano  puede ser mínima, sin que sea necesario siquiera que alcance el estadio de tentativa punible, con tal que posea un cierto significado apreciable en el ámbito del hecho considerado globalmente ex post.
Parece claro, pues, que la jurisdicción peruana  puede ser fácilmente admitida, a la luz del criterio indicado, siempre que la puesta en red de los datos suceda en  el Perú o acaezcan allí actos de reproducción, memorización y retransmisión, aun cuando fueran meramente automáticos, vía servidores o nodos de transmisión físicamente ubicados en Italia.
Más complejos devienen, en cambio, los casos en Perú en que sólo se llevan a cabo los actos de percepción a través de la conexión al sitio web en que se contienen las comunicaciones ilícitas mantenidas en soportes informáticos colocados íntegramente en el extranjero, actos éstos, por lo demás, que son realizados por terceros destinatarios y no por el agente.
Allí donde se considere –como se ha visto más arriba– que el elemento cualificante del hecho típico lo constituye la puesta a disposición de los datos y su mantenimiento, como presupuesto para la instauración de la relación comunicativa esencial a los fines de realización del núcleo de injusto del delito, necesariamente deberá concluirse que el delito se comete contemporáneamente donde quiera que subsista un centro informático capaz de recibir el mensaje conectándose a la Red.
A mayor abundamiento, esta conclusión supone una inevitable superposición e interferencia de las diversas leyes nacionales, con el consiguiente riesgo de multiplicación de condenas por el mismo hecho, no operando en sede internacional el principio ne bis in idem, lo que introduce la necesidad de una mayor coordinación internacional entre los diversos ordenamientos en cuanto a delitos con vocación típicamente transfronteriza, como lo son todos los cometidos a través de Internet

Varios países han reformado su legislación penal  dirigidos a castigar los nuevos comportamientos ilícitos desarrolladas mediante el uso de sistemas informáticos y telemáticos con la intención de paliar el salto existente entre realidad normativa y medios de comunicación modernos.
Es oportuno para que en el  Articulo 132 , último párrafo del Código Penal  se debe introducir una figura nueva y autónoma del  delito , que bien podría ser :  "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión………………… será castigado con prisión ………".
En definitiva, el nuevo delito de "difamación a través de prensa, o de otro medio de difusión" subsistiría tanto si es cometido a través de los medios comúnmente aceptados como la radio y la televisión, como si lo es a través de "transmisiones informáticas o telemáticas", en las que son subsumibles las comunicaciones vía Internet.
Las  posibles variantes de actuación en este tipo de comportamientos delictivos mediante una amplitud de tal calibre que conjure la rápida obsolescencia causada por la eventualidad de ulteriores tecnologías innovadoras y hoy desconocidas, puede llevarnos al  riesgo de colisionar con el principio de taxatividad y la prohibición de analogía.