lunes, 8 de octubre de 2012

La figura civil del abandono en las querellas por difamación agravada por medio de prensa



Por el tipo de procesos sujetos a un  procedimiento especial de actuación privada, en la difamación agravada por medio de prensa se puede aplicar la figura civil del abandono del proceso de conformidad al artículo 346° del  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ( modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2669) que establece que  cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse , el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .

El Tribunal Constitucional ha sentado  jurisprudencia sobre el abandono del proceso de querella cuando no se impulsa en primera instancia durante cuatro meses , tal como se evidencia en el   Expediente N° 3411-2005-PHC-Lima( Leonor La Rosa Bustamante). Sino lo hace y la causa permanece sin que el querellante promueva la acción penal privada,  se  da por   abandono, conforme al  artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

a. ¿Cuándo no hay abandono?

Según el art.348 del CPC
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal .
No se considera actos de impulsos procesales aquellos que no tienen como propósito activar el proceso, tales como :
Designación de nuevo domicilio
Pedido de copias
Apersonamiento de nuevo apoderado.
Otros análogos

 Cuándo es improcedente el abandono?

En  los procesos que se encuentran para la sentencia (párrafo 4), salvo que estuviese pendiente alguna actuación cuya realización dependiera de una parte.En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.

En las querellas cuándo se encuentra para la sentencia?

Antes de citar a las partes para el informe oral es obligación judicial notificar a las partes señalando que los autos se dejan en su despacho para resolver , sin que pueda realizar ningún otro acto  ni  correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada y las partes ejerzan su derecho a la defensa o contradicción , la cual implica el derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra la resolución si es que perjudica sus derechos.

LAS  QUERELLAS SON DE  CARÁCTER PERSONALÍSIMO, esto quiere decir, que si el ofendido no quiere que sea sancionado el infractor, no será sancionado  y SI EL QUERELLANTE NO REQUIERE O PROMUEVE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA , EL PROCESO PUEDE  SER DECLARADO EN ABANDONO .

Este detalle es importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y  la causa permanece en   abandono por más de cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que  establece : “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Como el presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del procedimiento, plantea los requerimientos : se señale  fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.


El EXP. 3411-2005-PHCLIMA STC  del 12 de mayo 2006(LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE) señala que este tipo de querellas tienen aspecto similar con el  proceso civil  sin llegar a ser un procedimiento civil puro,  se parecen a una  demanda  por lo que debe rodearse de requisitos y formalidades , , existiendo “ abandono del proceso” ( artículo 346 Código de Procedimientos Civiles  ) cuando el proceso se paraliza por más de cuatro meses).

El  Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales; en  consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), MOTIVO POR EL CUAL ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES .

¿Presentarse a la declaración instructiva bajo amenaza de ser capturado porque existe una orden judicial de ser conducido por la policía de grado o fuerza, constituye un acto de impulso procesal?

Los actos de impulso procesal que interrumpe el plazo para el abandono son aquellos dirigidos a provocar decretos, autos y sentencia.

Por ejemplo: el pedido de expedición de sentencia importa un acto de impulso procesal.

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