Muchos magistrados
recusados realizan una mala interpretación del Artículo 34-A del Código de
Procedimientos Penales y rechazan in límine la recusación y prosiguen
ilegalmente el proceso hasta poner fin al mismo cometiendo un flagrante delito
de prevaricato contra la norma del Art. 33° del Código de Procedimientos
Penales .
Efectivamente, nadie duda de que el juez puede rechazar de plano o in limine la
recusación, esto se desprende del 34-A,
numeral 1, incisos “a”,”b” ,”c” y “d” del Código de Procedimientos Penales, que
señala las causales por las cuales el Juez recusado puede rechazar de plano o
in limine la recusación pero con la advertencia de que el RECHAZO
DEBE ESTAR SUJETO A LEY .
El inciso d) del
Artículo 34-A del mismo cuerpo normativo,
establece que el pedido de inhibición o la solicitud de recusación
deberán ser rechazadas de plano si se
formulan cuando la causa está expedita para resolver; asimismo, el párrafo in
fine del mismo artículo establece que contra esa resolución procede recurso de
apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo.
En tal virtud,
se vulnera el ordenamiento
procesal cuando se rechaza la recusación de manera ilegal o sin estar amparado en la respectiva autorización legal.
Obviamente, en este
caso rige la doctrina jurisprudencial
como fue establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 en el
sentido de que si el juez rechaza
indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello
el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión
deviene ilegítima.
La mayoría de los
jueces realizan una lectura a errónea e equivocada del Artículo 34°-A, artículo
1, inciso “d” ( causa expedita para culminar ) .Porque esta norma se refiere exclusivamente al plazo
de interposición de la recusación y no a las diligencias permitidas al juez
recusado , conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del
Decreto Legislativo N° 959 , publicado el 17 de agosto de 2002 .
Si bien el juez puede
rechazar de plano o in limine la recusación , según se desprende del
Artículo 34-A, numeral 1, inciso a, b, c
y d , del Código de Procedimientos Penales , la condición sine qua non es que
el rechazo de plano se ajuste a ley o
se base en las causales que señala la
norma antes mencionada , porque de lo
contrario se estaría violando el
texto claro y expreso del Art. 33,
inciso 2 ,in fine del Código de
Procedimientos Penales: ” en todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir
cualquier resolución que ponga fin al la instancia o proceso”.
Conforme al Artículo
34-A del Código de Procedimientos Penales , el
rechazo de plano o limine de la recusación estará sujeto a ley cuando el recurrente en el
escrito de recusación no especifica las
causales invocadas para recusar el juez,
no ofrece los medios probatorios
o se presenta la recusación cuando la causa ya está expedita para resolver .
Las querellas
están sujetos a un proceso penal sumario y se tramitan siguiendo un procedimiento
especial excepcional.
El Ministerio Público no interviene como parte,
bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código
de Procedimientos Penales , pero ello no es
óbice para que exista el TÉRMINO MANIFIESTO o el tiempo prudencial para que las partes
puedan ejercer su derecho a la defensa a
través del informe oral ante el juez que
sentenciará o resolverá el proceso .
Como este tipo de
querellas sigue un procedimiento
especial excepcional, después del
informe oral y alegatos ( se pone fin al término manifiesto), el
querellante requiere se proceda a dictar sentencia.
El juzgado,
haciendo efectivo el apercibimiento
decretado, procede a señalar fecha para
la audiencia de lectura de sentencia.
Este detalle es
importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción
penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y la causa permanece en abandono por más de cuatro meses, se aplica
el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código
Procesal acotado y que establece :
“[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses
sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio
o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.
Como el presunto
agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del
procedimiento, plantea los requerimientos (
se señale fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de
sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.
Entonces, de lo
anterior se colige que el rechazo de plano o in limine de la recusación procede
cuando ha terminado el termino manifiesto (alegatos o informes orales) o se ha señalado fecha para la audiencia de
lectura de sentencia, previo requerimientos de la parte agraviada como único
promotor de la acción penal privada y con conocimiento de la otra parte para el
ejercicio de la contradicción.
Para mayor claridad
en qué momento debe rechazarse de plano o in limine la recusación, el artículo 2° de la Ley N° 28117( Ley de
Celeridad y Eficacia Procesal Penal, publicado el 10 de diciembre 2003) que
modifica el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124 ( procesos sumarios ), señala
que las
recusaciones que se formulen,
después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de
sentencia , serán rechazadas de plano.
Si la recusación se
rechaza de plano o in limine cuando
aún no se ha concluido el término
manifiesto ( informe oral o alegatos ) o la causa no estaba expedita para
resolver ( no se había señalado fecha para la audiencia de lectura de sentencia
); entonces, el rechazo de plano es ilegal y no se puede poner fin al proceso
porque se estaría vulnerando el sentido claro y expreso contenido en el Artículo 34-A , inciso “d” y el Art. 33°,
inciso 2 del Código de Procedimientos Penales.
El magistrado
puede realizar cualquier diligencia o
acto procesal pero debe abstenerse o le
está prohibido expedir cualquier resolución que ponga fin a la
instancia o al proceso, hasta que no se resuelva la recusación o
imparcialidad ante la segunda instancia
que debe resolver la controversia
En tal virtud, si se vulnera el ordenamiento procesal rechazando de plano la
recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la
doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada tal y como fue establecido por el Tribunal Constitucional en
la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 : si el juez rechaza
indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello
el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión
deviene ilegítima.
Cuando la recusación
del juez se presenta antes del termino manifiesto (informe oral y alegatos) y antes de que se señale fecha
para la audiencia de lectura de sentencia
el rechazo in limine de la recusación es ilegal porque la causa no
estaba expedita para resolver ..
Sobre el particular,
existe fallos vinculantes o criterios jurisprudenciales del Tribunal
Constitucional (Expediente N° 3530-2005-PHC/Cusco del 4 de agosto 2005-Rafael
Edwin Ríos López ) en donde se hace mención al
articulo 33° del Código de Procedimientos Penales (inciso segundo) , el
trámite de la inhibición o recusación no suspende el proceso principal ni la
realización de diligencias o actos procesales ( como la revocación del
beneficio de la libertad provisional por violar una regla de conducta ) , los cuales se realizarán necesariamente con
la concurrencia del Ministerio Público y notificación de las partes, en todo
caso , el Juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin
a la instancia o proceso
Por lo expuesto, el
rechazo in limine o de plano de la recusación planteada debe ajustarse a la ley
y es ilegal cuando se rechaza in limine
la recusación cuando se especifica
claramente las causales invocadas para recusar a la juez, se ofrecen los medios
probatorios y LA
CAUSA NO ESTABA EXPEDITA PARA RESOLVER porque aún estaba pendiente la etapa de alegatos o el informe oral o cuando
todavía no se ha señalado fecha para lectura de sentencia ..
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