Por el tipo de procesos sujetos a un procedimiento especial de actuación privada, en la difamación agravada por medio de prensa se puede aplicar la figura civil del abandono del proceso de conformidad al artículo 346° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ( modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2669) que establece que cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse , el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
El Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia sobre el abandono del proceso
de querella cuando no se impulsa en primera instancia durante cuatro meses ,
tal como se evidencia en el Expediente
N° 3411-2005-PHC-Lima( Leonor La Rosa Bustamante). Sino lo hace y la causa permanece sin que el
querellante promueva la acción penal privada,
se da por abandono, conforme al artículo único de la Ley N.º 26691, que
modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado,
establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante
cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su
abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.
a. ¿Cuándo no hay abandono?
Según el
art.348 del CPC
No hay
abandono si luego de transcurrido el plazo el beneficiado con él realiza un
acto de impulso procesal .
No se
considera actos de impulsos procesales aquellos que no tienen como propósito
activar el proceso, tales como :
Designación de
nuevo domicilio
Pedido de
copias
Apersonamiento
de nuevo apoderado.
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Cuándo es improcedente el abandono?
En los procesos que se encuentran para la sentencia (párrafo 4),
salvo que estuviese pendiente alguna actuación cuya realización dependiera de
una parte.En este caso,
el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.
En las querellas cuándo se encuentra para la sentencia?
Antes de citar a las partes para el informe
oral es obligación judicial notificar a las partes señalando que los autos se
dejan en su despacho para resolver , sin que pueda realizar ningún otro acto ni
correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada y las
partes ejerzan su derecho a la defensa o contradicción , la cual implica el
derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de
recurrir contra la resolución si es que perjudica sus derechos.
LAS QUERELLAS SON DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO, esto quiere decir, que si el ofendido no quiere que sea sancionado el
infractor, no será sancionado y SI EL QUERELLANTE NO REQUIERE O PROMUEVE LA
ACCIÓN PENAL PRIVADA , EL PROCESO PUEDE
SER DECLARADO EN ABANDONO .
Este detalle es importante ( requerimiento
del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe
requerimiento de la otra parte, y la
causa permanece en abandono por más de
cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que
establece : “[...] cuando el
proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice
acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de
parte o de tercero legitimado”.
Como el
presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del
procedimiento, plantea los requerimientos : se señale fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de
sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.
El
EXP. 3411-2005-PHCLIMA STC del 12 de
mayo 2006(LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE) señala que
este tipo de querellas tienen aspecto similar con el proceso civil sin llegar a ser un procedimiento civil
puro, se parecen a una demanda
por lo que debe rodearse de requisitos y formalidades , , existiendo “
abandono del proceso” ( artículo 346 Código de Procedimientos Civiles ) cuando el proceso se paraliza por más de
cuatro meses).
El Ministerio Público no interviene como parte,
bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código
de Procedimientos Penales; en
consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en
único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino
que también introduce la pretensión civil (indemnización), MOTIVO POR EL CUAL ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS
NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES .
¿Presentarse a la declaración instructiva bajo amenaza de ser
capturado porque existe una orden judicial de ser conducido por la policía de
grado o fuerza, constituye un acto de impulso procesal?
Los actos
de impulso procesal que interrumpe el plazo para el abandono son aquellos
dirigidos a provocar decretos, autos y sentencia.
Por
ejemplo: el pedido de expedición de sentencia importa un acto de impulso
procesal.