lunes, 8 de octubre de 2012

La figura civil del abandono en las querellas por difamación agravada por medio de prensa



Por el tipo de procesos sujetos a un  procedimiento especial de actuación privada, en la difamación agravada por medio de prensa se puede aplicar la figura civil del abandono del proceso de conformidad al artículo 346° del  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ( modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2669) que establece que  cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse , el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .

El Tribunal Constitucional ha sentado  jurisprudencia sobre el abandono del proceso de querella cuando no se impulsa en primera instancia durante cuatro meses , tal como se evidencia en el   Expediente N° 3411-2005-PHC-Lima( Leonor La Rosa Bustamante). Sino lo hace y la causa permanece sin que el querellante promueva la acción penal privada,  se  da por   abandono, conforme al  artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

a. ¿Cuándo no hay abandono?

Según el art.348 del CPC
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal .
No se considera actos de impulsos procesales aquellos que no tienen como propósito activar el proceso, tales como :
Designación de nuevo domicilio
Pedido de copias
Apersonamiento de nuevo apoderado.
Otros análogos

 Cuándo es improcedente el abandono?

En  los procesos que se encuentran para la sentencia (párrafo 4), salvo que estuviese pendiente alguna actuación cuya realización dependiera de una parte.En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.

En las querellas cuándo se encuentra para la sentencia?

Antes de citar a las partes para el informe oral es obligación judicial notificar a las partes señalando que los autos se dejan en su despacho para resolver , sin que pueda realizar ningún otro acto  ni  correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada y las partes ejerzan su derecho a la defensa o contradicción , la cual implica el derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra la resolución si es que perjudica sus derechos.

LAS  QUERELLAS SON DE  CARÁCTER PERSONALÍSIMO, esto quiere decir, que si el ofendido no quiere que sea sancionado el infractor, no será sancionado  y SI EL QUERELLANTE NO REQUIERE O PROMUEVE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA , EL PROCESO PUEDE  SER DECLARADO EN ABANDONO .

Este detalle es importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y  la causa permanece en   abandono por más de cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que  establece : “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Como el presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del procedimiento, plantea los requerimientos : se señale  fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.


El EXP. 3411-2005-PHCLIMA STC  del 12 de mayo 2006(LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE) señala que este tipo de querellas tienen aspecto similar con el  proceso civil  sin llegar a ser un procedimiento civil puro,  se parecen a una  demanda  por lo que debe rodearse de requisitos y formalidades , , existiendo “ abandono del proceso” ( artículo 346 Código de Procedimientos Civiles  ) cuando el proceso se paraliza por más de cuatro meses).

El  Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales; en  consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), MOTIVO POR EL CUAL ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES .

¿Presentarse a la declaración instructiva bajo amenaza de ser capturado porque existe una orden judicial de ser conducido por la policía de grado o fuerza, constituye un acto de impulso procesal?

Los actos de impulso procesal que interrumpe el plazo para el abandono son aquellos dirigidos a provocar decretos, autos y sentencia.

Por ejemplo: el pedido de expedición de sentencia importa un acto de impulso procesal.

EL RECHAZO IN LIMINE DE LA RECUSACION EN CASOS DE QUERELLAS




Muchos magistrados recusados realizan una mala interpretación del Artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales y rechazan in límine la recusación y prosiguen ilegalmente el proceso hasta poner fin al mismo cometiendo un flagrante delito de prevaricato contra la norma del Art. 33° del Código de Procedimientos Penales .

 Efectivamente, nadie duda de que el  juez puede rechazar de plano o in limine la recusación,  esto se desprende del 34-A, numeral 1, incisos “a”,”b” ,”c” y “d” del Código de Procedimientos Penales, que señala las causales por las cuales el Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación pero con la advertencia de que el   RECHAZO DEBE ESTAR SUJETO A LEY .

El inciso d) del Artículo 34-A del mismo cuerpo normativo,  establece que el pedido de inhibición o la solicitud de recusación deberán ser  rechazadas de plano si se formulan cuando la causa está expedita para resolver; asimismo, el párrafo in fine del mismo artículo establece que contra esa resolución procede recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo.

En tal   virtud,  se vulnera el  ordenamiento procesal  cuando se rechaza la  recusación de manera ilegal o  sin estar amparado en la  respectiva autorización legal.

Obviamente, en este caso  rige la doctrina jurisprudencial como fue  establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 en el sentido de que si  el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.

La mayoría de los jueces realizan una lectura a errónea e equivocada del Artículo 34°-A, artículo 1, inciso “d” ( causa expedita para culminar ) .Porque  esta norma se refiere exclusivamente al plazo de interposición de la recusación y no a las diligencias permitidas al juez recusado , conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 959 , publicado el 17 de agosto de 2002 . 

Si bien el juez puede rechazar de plano o in limine la recusación , según se desprende del Artículo  34-A, numeral 1, inciso a, b, c y d , del Código de Procedimientos Penales , la condición sine qua non es que el  rechazo de plano se ajuste a  ley  o se base en  las causales que señala la norma antes mencionada , porque de lo  contrario  se estaría violando el texto claro y expreso del  Art. 33, inciso 2 ,in fine del  Código de Procedimientos Penales: ” en todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al la instancia o proceso”.

Conforme al Artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales , el   rechazo de plano o limine de la recusación estará  sujeto a ley cuando el recurrente en el escrito de recusación no  especifica las causales invocadas para recusar el juez,  no  ofrece los medios probatorios o se presenta la recusación cuando la causa ya está expedita para resolver .

Las  querellas  están  sujetos  a un proceso penal sumario  y se tramitan siguiendo un procedimiento especial excepcional.

El   Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales , pero ello no es  óbice para que exista el TÉRMINO MANIFIESTO o el  tiempo prudencial para que las partes puedan  ejercer su derecho a la defensa a través del  informe oral ante el juez que sentenciará o resolverá el proceso .

Como este tipo de querellas sigue un  procedimiento especial excepcional, después del  informe oral y alegatos ( se pone fin al término manifiesto),  el  querellante requiere   se  proceda a dictar sentencia. 
El juzgado, haciendo  efectivo el apercibimiento decretado,  procede a señalar fecha para la audiencia de lectura de sentencia.

Este detalle es importante ( requerimiento del querellante como único impulsor de la acción penal privada ) porque si existe requerimiento de la otra parte, y  la causa permanece en   abandono por más de cuatro meses, se aplica el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado y que  establece : “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”.

Como el presunto agraviado es el acusador privado y, por tanto, el único impulsor del procedimiento, plantea los requerimientos (  se señale fecha para informe oral, se señale fecha para lectura de sentencia, se requiere para declaratoria de contumacia, etc.

Entonces, de lo anterior se colige que el rechazo de plano o in limine de la recusación procede cuando ha terminado el termino manifiesto (alegatos o informes orales)  o se ha señalado fecha para la audiencia de lectura de sentencia, previo requerimientos de la parte agraviada como único promotor de la acción penal privada y con conocimiento de la otra parte para el ejercicio de la contradicción.

Para mayor claridad en qué momento debe rechazarse de plano o in limine la recusación, el   artículo 2° de la Ley N° 28117( Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, publicado el 10 de diciembre 2003) que modifica el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124 ( procesos sumarios ), señala que  las   recusaciones que se formulen,  después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de sentencia , serán rechazadas de plano.  

Si la recusación se rechaza de plano o in limine  cuando aún  no se ha concluido el término manifiesto ( informe oral o alegatos ) o la causa no estaba expedita para resolver ( no se había señalado fecha para la audiencia de lectura de sentencia ); entonces, el rechazo de plano es ilegal y no se puede poner fin al proceso porque se estaría vulnerando el sentido claro y expreso contenido en el  Artículo 34-A , inciso “d” y el Art. 33°, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales.

El magistrado puede  realizar cualquier diligencia o acto procesal pero debe abstenerse o  le está prohibido  expedir  cualquier resolución que ponga fin a la instancia o al proceso, hasta que no se resuelva la recusación o imparcialidad  ante la segunda instancia que debe resolver la controversia

En tal  virtud, si se vulnera el  ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada tal y como fue  establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002 : si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.

Cuando la recusación del juez se presenta antes del termino manifiesto (informe oral  y alegatos) y antes de que se señale fecha para la audiencia de lectura de sentencia  el rechazo in limine de la recusación es ilegal porque la causa no estaba expedita para resolver ..

Sobre el particular, existe fallos vinculantes o criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (Expediente N° 3530-2005-PHC/Cusco del 4 de agosto 2005-Rafael Edwin Ríos López ) en donde se hace mención al  articulo 33° del Código de Procedimientos Penales (inciso segundo) , el trámite de la inhibición o recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales ( como la revocación del beneficio de la libertad provisional por violar una regla de conducta )  , los cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación de las partes, en todo caso , el Juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso 
Por lo expuesto, el rechazo in limine o de plano de la recusación planteada debe ajustarse a la ley  y es ilegal cuando se rechaza in limine la recusación cuando se  especifica claramente las causales invocadas para recusar a la juez, se ofrecen los medios  probatorios  y LA CAUSA NO ESTABA EXPEDITA PARA RESOLVER porque aún estaba pendiente la  etapa de alegatos o el informe oral o cuando todavía no se ha señalado fecha para lectura de sentencia ..